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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Acuerdo Delictivo
(Ossorio) Participación criminal (v.).
Acuerdo De Ministros
(Ossorio) La reunión que periódicamente tienen éstos, a veces con otros altos funcionarios, presididos por el titular del Poder Ejecutivo, para tratar asuntos de gobierno. La expresión es habitual en algunos países americanos. En Europa predomina la de Consejo de Ministros.
Acuerdo Internacional
(Ossorio) Se designa con ese nombre, o con el de tratados - acuerdos (para diferenciarlos de los tratados - contratos), el que tiene como finalidad crear, desenvolver o modificar alguna norma positiva en Derecho Internacional, mediante la concurrencia de las voluntades de los diversos Estados que lo adoptan o suscriben o que se adhieren posteriormente. La distinción entre tratado - contrato y tratado - acuerdo no ha sido aceptada por toda la doctrina jurídica. (V. TRATADO INTERNACIONAL.)
Acuerdo Plenario
(Ossorio) Recibe este nombre el que adoptan las diversas salas de la cámara de un fuero, reunidas a tal efecto, para unificar la jurisprudencia de los tribunales inferiores o de las salas mismas, cuando sus sentencias sobre una misma cuestión son divergentes. Los acuerdos plenarios son de obligado acatamiento para las salas de la cámara y para los jueces que de ella dependen. (V. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.)
Acuerdo Preventivo
(Ossorio) Acto complejo en virtud del cual, en el marco de un proceso concursal, el deudor fallido ofrece una propuesta de acuerdo a sus acreedores, planteando esperas o quitas respecto de sus créditos. Si los acreedores la aprueban con las mayorías exigidas por la ley, se llegará a un acuerdo preventivo que se perfeccionará si cuenta con la aprobación judicial.
Acuerdo Regional
(Ossorio) El que se celebra entre Estados que se encuentran vinculados por una solidaridad de carácter geográfico, a efectos de reforzar su recíproca seguridad. Tales acuerdos se encuentran previstos en el capítulo 8 de la Carta de las Naciones Unidas.
Acuerdo Resolutorio
(Ossorio) Acto complejo en virtud del cual, una vez declarada la quiebra de un fallido, ofrece éste una propuesta de acuerdo a sus acreedores, planteando esperas o quitas respecto de sus créditos. Si los acreedores la aprueban con las mayorías exigidas por la ley, se llegará a un acuerdo resolutorio que se perfeccionará si cuenta con la aprobación judicial, y que implicará dejar sin efecto la declaración de quiebra.
Acuerdo Simplificado
(Ossorio) En Derecho Internacional Público, una modalidad de los tratados entre naciones, que en los tiempos actuales ha adquirido importante desarrollo, y caracterizada por no estar sometido el acuerdo a ratificación, sino que entra en vigor desde el momento de ser firmado. Presenta, pues, una importancia secundaria en relación con aquellos acuerdos necesitados de ratificación legal para su validez.
Acumulacion
(Cabanellas) Acción de reunir, juntar o allegar dos o más cosas. Tramitación conjunta. DE ACCIONES. La facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos. DE AUTOS. La reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio. DE DELITOS. Se dice cuando en un proceso hay pluralidad de agentes en un solo delito, varios delitos cometidos por un solo delincuente o pluralidad de delitos y agentes. DE PENAS. Aplicación a un delincuente de las penas que corresponden a cada una de las infracciones por él cometidas; esto es cuando realiza con una sola acción varios hechos delictivos
Acumulación
Del latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente puede haber pluralidad de actores y dé demandados al mismo tiempo. De allí resultan las correlativas situaciones de acumulación subjetiva o litisconsorcio, que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes. Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el litigio. Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes.//Reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única.
Acumulacion De Acciones
(Couture) I. Definición. Acción y efecto de proceder, el demandante, a reunir en una misma demanda diversas pretensiones que tenga contra el demandado, en las condiciones autorizadas por la ley. II. Ejemplo. "El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte". (CPC., 287). III. Indice. CPC., 62, 287; COT.,50 IV. Etimología. Del latín accumulatio, -nis, derivado del verbo accumulare "acumular", y éste de cumulus, -i "exceso, amontonamiento, montón colmo". V. Traducción. Francés, Accumulation d'actions; Italiano, Accumulazione d'azioni; Portugués, Cumulação de ações; Inglés, Joint complaints in a petition, joinder of actions; Alemán, Verbindung mehrerer Ansprüche.
Acumulación De Acciones
Tradicionalmente se ha considerado que existe cuando en una sola demanda se ejercen dos o más acciones. La comulación de acciones procede _ según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 31) – Cundo haya varias "Contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa". No se pueden acumular, sin embargo en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. En realidad lo que se acumula en este supuesto no son las acciones, sino las pretensiones.
Acumulación De Acciones
(Ossorio) Reunión en un solo proceso de dos o más acciones, para que sean resueltas mediante una sentencia única. El demandante puede acumular las acciones que ejercita contra otra u otras personas, a condición de que no sean contradictorias entre sí, correspondan a la jurisdicción del mismo juez y puedan substanciarse por los mismos trámites. Couture la define como acción y efecto de proceder el demandante a reunir en una misma demanda diversas pretensiones que tenga contra el demandado, en las condiciones autorizadas por la ley.
Acumulacion De Autos
(Couture) I. Definición. Acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. --2. Indicente cuya pretensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o expedientes en tramite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. II. Ejemplo. 1. "La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos o expedientes, hecha con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia". (CPC., 770). --2. "La parte que solicita la acumulación de autos deducirá su pretención por escrito o de palabra, según sea la naturaleza del juicio". (CPC., 778). III. Indice. CPC., 770*, 858. IV. Etimología. Véase acumulación de acciones; Autos. V. Traducción. Véase acumulación de acciones; Autos.
Acumulación De Autos
Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos.
Acumulación De Autos
(Ossorio) Acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia (Couture). | Acto procesal, que es casi siempre un incidente, mediante el cual se persigue la acumulación.
Acumulación De Beneficios En Derecho Laboral
(Ossorio) Compatibilidad de beneficios en Derecho Laboral (v.).
Acumulacion De Expedientes
(Couture) Véase Agregación de expedientes.
Acumulación De Funciones
Atribución de varias funciones públicas en una misma persona. Esta acumulación se estima contraria al principio "una función, un hombre", característico de los regímenes democráticos.
Acumulación De Funciones
(Ossorio) Reunión en una misma persona de dos o más funciones o cargos públicos, sean de designación administrativa o de elección popular. La reunión de funciones suele llevar aparejada la acumulación de remuneraciones. Para impedir los abusos a que la acumulación pueda dar lugar, es frecuente que las leyes establezcan ciertas incompatibilidades en el desempeño de determinados cargos o empleos.
Acumulación Del Posesorio Y Del Petitorio
(Ossorio) Siendo la acción petitoria la que se encamina a reclamar el dominio de una cosa, y la acción posesoria la que pretende la declaración del mejor derecho a la cosa, se produce acumulación de ambas acciones cuando el juez del posesorio entra a juzgar sobre el fondo del derecho. La legislación argentina prohíbe acumular el petitorio y el posesorio; por lo que, intentada la acción real, se pierde el derecho a intentar las acciones posesorias, pero el ejercicio de las acciones posesorias no impide usar después de la acción real.
Acumulación De Penas
La acumulación de penas o sanciones es una forma de aplicación de éstas en los casos de concurso de delitos. El concurso o acumulamientos de delitos (artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal), está íntimamente ligado al problema de la aplicación de las sanciones. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título II del libro primero del mismo código. En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta las sumas de las penas correspondientes por cada uno de los delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título II del libro primero del mismo ordenamiento. En caso de delitos continuados, se aumentara hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido.
Acumulación De Penas
(Ossorio) Representa un problema de Derecho Penal derivado del concurso (ideal o formal) de delitos. Tiene lugar cuando un individuo realiza con una sola acción varios hechos delictivos, objetiva y subjetivamente independientes, e igualmente cuando realiza una serie de hechos representativos de un concurso real sucesivo. Para determinar la pena aplicable suelen seguirse tres sistemas: el de acumulación material, consistente en considerar aisladamente cada delito y determinar la condena por la suma de las penas que a cada uno de ellos corresponda; el de absorción, consistente en imponer la pena aplicable al delito de mayor gravedad, y el de acumulación jurídica, consistente en sumar las penas pero con una reducción de éstas y fijación de límites máximos.
Acumulación De Procesos
(Ossorio) Acumulación de autos (v.).
Acumular
Reunir una diversidad de funciones, actos, penas, penas, acciones, etc., con alguna finalidad determinada y concreta.
Acusacion
(Cabanellas) En términos amplios, la acción o el efecto de acusar o acusarse. En la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta. PRIVADA. La referente a un delito privado cuando el derecho de acusar incumbe a la persona ofendida o a sus parientes más allegados. PUBLICA. La que corresponde cuando el derecho de acusar recae sobre alguno de los delitos llamados públicos, y se ejercita por el Ministerio fiscal o por la víctima de la ofensa, y aun por cualquiera.
Acusación
(Ossorio) En general se entiende por acusación la que se ejercita ante el juez o tribunal de sentencia, contra la persona que en el sumario aparece como presunta culpable, y se denomina denuncia el hecho de poner en conocimiento del juez instructor la posible existencia de un delito y de un probable delincuente. (V. ACCIÓN PENAL, DENUNCIA, QUERELLA.)
Acusación
Acción de acusar o acusarse. // Imputación de un delito o falta. // Pretensión, ejercida ante la jurisdicción penal, de una sentencia condenatoria mediante la aportación de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado. // Persona o personas que ejercitan tal pretensión.//Imputación o cargo formulado contra la persona a la que se considera autora de un delito o infracción legal de cualquier género.
Acusacíón De Rebeldía
(Ossorio) V. REBELDÍA.
Acusación O Denuncia Falsa
(Ossorio) Delito que atenta contra el normal funcionamiento de la administración de justicia y que consiste en imputar a otra persona, falsa y dolosamente, la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Tal imputación se ha de hacer ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación y castigo, diferenciándose así del delito de calumnia. La acusación o denuncia falsa no se encuentra recogida como tal delito en todos los códigos.
Acusación Y Denuncia Falsa
El que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputare a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
Acusado
(Ossorio) Persona a quien se imputa la comisión de un delito. Claro es que la acusación no presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le siga puede ser sobreseída definitivamente o terminar en una absolución. En los procedimientos penales de raíz liberal, al acusado se lo supone inocente mientras no se pruebe lo contrario. (V. IMPUTACIÓN, INOCENCIA.)
Acusado
(Cabanellas) Persona que es objeto de una o de varias acusaciones. Aquel contra el cual se dirige la acusación por parte del fiscal, o del acusador privado, una vez elevado el proceso al estado de plenario, con lo que se distingue del culpado, o sospechoso, denominación más adecuada durante el sumario.
Acusado
Cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, formula ante el Juez una acusación concreta, por estimarlo culpable de la ejecución de un delito. // Persona contra la cual se ha formulado una acusación ante una autoridad competente.//Persona a quien se le acusa en un proceso penal.
Acusador
Persona que formula la acusación ante el juez o tribunal que entiende en un proceso penal.
Acusador
(Ossorio) Llámase así el ministerio fiscal o el particular que ejercita la acción penal (v.) contra otra persona.
Acusador
(Cabanellas) El que acusa o formula acusación. El acusador puede ser público y privado o particular.
Acusador Particular
El que ejercita la acción penal al lado del Ministerio Fiscal.
Acusador Privado
Aquel que sostiene la acusación en procesos por delitos privados, como la calumnia, injuria, en los cuales no procede la acusación del Ministerio Fiscal.
Acusador Publico
El que acusa en nombre de la ley, esto es, el Ministerio Fiscal.
Acusar
(Ossorio) Imputar, atribuir a una o varias personas, como autores, cómplices o encubridores, un delito o falta. | Denunciar o dar a conocer una infracción. | Delatar una violación de la ley, una discrepancia con un poder tiránico. | En general, censurar, reprender, tachar. | Con relación a cartas, pagos y documentos diversos, participar que se han recibido. | Dentro del enjuiciamiento criminal, se entiende estrictamente por acusar la exposición definitiva, por escrito o de palabra, que ante un tribunal efectúa el ministerio público o el acusador privado, para resumir las pruebas, determinar los cargos y pedir las sanciones que surjan del proceso por la criminalidad del reo (G. Cabanellas y L. Alcalá - Zamora).
Acusar La Rebeldia
(Cabanellas) Esta locución está admitida por el uso y se halla mencionada expresamente por algunos códigos de procedimiento. Con ella se significa el acto por el cual una parte litigante manifiesta al juez que la contraria ha incurrido en omisión, dejando de comparecer, de evacuar un trámite, de formular una alegación dentro del término preciso en que debió verificarlo; en consecuencia se pide que se proceda de acuerdo con lo establecido por la ley en cada caso
Acusar La Rebeldía
Señalar una de las partes al Juez o tribunal la circunstancia de que la otra no ha realizado en el momento previsto al efecto, un determinado acto procesal, con la petición de que, en su virtud, sea declarada en rebeldía.
Acusatorio
Principio que informa el proceso penal, en virtud del cual sólo puede seguirse el mismo, a instancia del acusador público (Ministerio Fiscal), particular, o privado solicitando condena. Retirada la acusación no puede continuar el proceso.
Acuse De Rebeldia
(Couture) I. Definición. Acto procesal consistente en la manifestación de voluntad de un litigante, destinada a provocar un pronunciamiento judicial que declare caducado el derecho de la parte contraria a realizar un acto procesal pendiente, por vencimiento del término respectivo. (Véase Rebeldía, acepción 3). II. Ejemplo. "Si cualquiera de las dos partes solicitare antes de que se le haya acusado rebeldía que se le aumente el término para contestar en los casos de los artículos anteriores, se le concederá la mitad del señalado". (CPC., 598). III. Indice. CPC., 598, 602, 720, 721. IV. Etimología. Derivado del verbo acusar, procedente del latín accuso, -are, igual significado, el cual proviene de causa, -ae, causa. En el sentido de "señalar" o "poner de manifiesto", se usa a partir del siglo XIII, mientras que la frase de uso común acuse de recibo es un galicismo del siglo XVII. Véase, además, Rebeldía. V. Traducción. Véase Rebeldía.
Ad Absurdum
(Ossorio) Locución latina. De una manera absurda, poco razonable; por reducción al absurdo. El argumentum ad absurdum consiste, en la lógica jurídica, en demostrar que una afirmación es válida porque la interpretación contraria resultaría absurda.
Adagio
Fórmula de origen muy antiguo que expresa una regla de derecho.
Adagio
(Ossorio) Sentencia breve, comúnmente recibida y, las más de las veces, moral. El concepto tiene importancia jurídica, porque equivale a principio o norma no legal, pero supletorio de la ley y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación por jurisconsultos y tribunales.
Ad Aliquem
Acercarse a alguno.
Ad Beate Vivendum
Para vivir felizmente.
Ad Bestias Damnare
Condenar a ser devorado por las bestias.
Ad Calendas Graecas
(Cabanellas) Loc. lat. y también española. Indefinidamente aplazado, para nunca; ya que los griegos no tenían calendas.
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Humor Lexivox murphy

Ley de Zelman sobre la recepción radiofónica

Su radio de pilas no sintoniza la emisora que más le apetece escuchar.

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